CUENTANº13.547 COR ARGE CASA C NOTA DE REDACCIÓN: Sobre el tema ver, además, los siguientes traba- jos publicados en EL DERECHO: Efectos no deseados del control de con- vencionalidad en materia penal y procesal penal,porRODRIGO DELLUTRI, ED, 235-784; Control de convencionalidad como método de supremacía de los tratados internacionales: hacia un nuevo rumbo en la jurispruden- cia nacional,porCARLOS ALBERTO FOSSACECA, EDCO, 2010-580; La re- visión del control de convencionalidad difuso y la identidad institucional de la Corte Interamericana de Derechos Humanos,porV ALENTÍN THURY CORNEJO, EDCO, 2012-327; Algunas inquietudes en torno al control de convencionalidad, por MATÍAS SUCUNZA, EDCO, diario nº 13.184 del 21- 2-13; Una sentencia pedagógica sobre el control de convencionalidad en el derecho argentino, por SILVIA MARRAMA, ED, 255-335. Todos los ar- tículos citados pueden consultarse en www.elderecho.com.ar. (1) STJ Entre Ríos, 5-3-14, “Á., V. J. - Z., A. S. s/homic. calif. s/recurso de casación”, Exptes. Nº 4413 y Nº 4414, Año 2013-Jurisd.: Tribunal de Juicio yApelaciones de Concordia. (4) Cfr. SILVA SÁNCHEZ,JESÚS M., Aproximación al derecho..., cit., cap. III. (5) JESCHECK,HANS-HEINRICH, Tratado de derecho penal. Parte ge- neral, trad. Mir Puig/Muñoz Conde, Barcelona, 1981, I, pág. 264. Cit. porSILVA SÁNCHEZ,JESÚS M., Aproximación al derecho..., cit., pág. 70. (2) Cfr. GIMBERNAT,ORDEIG, Estudios de derecho penal, 3ª ed., Ma- drid, 1990, pág. 158. Cit. por SILVA SÁNCHEZ,JESÚS M., Aproximación al derecho penal contemporáneo (s/l, 2010), 2ª ed. ampliada y actualizada, Julio César Faira Editor, pág. 64. (3) MUÑOZ CONDE,FRANCISCO, Introducción al derecho penal, Bar- celona, 1975, pág. 136, cit. por SILVA SÁNCHEZ,JESÚS M., Aproximación al derecho..., cit., pág. 63. BuenosAires,martes6demayode2014 • ISSN1666-8987 • Nº 13.476 • AÑO LII • ED257 Diario de Doctrina y Jurisprudencia Director: GuillermoF.Peyrano Consejo de Redacción: Gabriel Fernando Limodio Daniel Alejandro Herrera NelsonG.A.Cossari LuisAlfredoAnaya NOTA Elcontroldeconvencionalidadenlaaplicacióndeladogmáticapenal, por Silvia Marrama........................................................................................................................... 1 JURISPRUDENCIA PROVINCIA DE ENTRE RÍOS Tratados y Convenios Internacionales: ConvencióndeBelémdoPará:protecciónalamujer. Delitos contra las Personas: Delitos contra la vida: homicidio calificado porelvínculo;situacióndeexculpación(art.34,inc.2º,CP);miedoinsuperable. Culpabilidad: Causa de exclusión: coacción; exculpación (STJ Entre Ríos, sala I de Procedimientos Constitucionales y Penal, marzo 5-2014) (Continuará en el próximo diario del 7 de mayo de 2014) ...................................................................... 1 OPINIONES Y DOCUMENTOS Unapatenteparadiseñarbebésatravésdelaseleccióndedadoresdegametos, por Jorge Nicolás Lafferrière................................................................................................ 8 CONTENIDO 1 Introducción La dogmática jurídico-penal es la ciencia del derecho penal por excelencia, ya que hace posible, “al señalar lími- tes y definir conceptos, una aplicación segura y calculable del derecho penal, hace posible sustraerle a la irracionali- dad, a la arbitrariedad y a la improvisación”( 2 ). Cumple una de las funciones más importantes de la actividad jurí- dica en un Estado de derecho: la de garantizar los dere- chos fundamentales del individuo frente al poder arbitrario del Estado( 3 ). Sin embargo, en torno a 1970, se propició el rechazo de un método dogmático excesivamente encerrado en sí mis- mo e inadecuado, sin referencia al problema práctico, con basamento exclusivo en un método deductivo-axiomático necesariamente abstracto y reticente a considerar los avan- ces ocurridos en las ciencias sociales del comportamiento humano, e impermeable a las valoraciones político-crimi- nales( 4 ). Esas críticas han sido asumidas por la mayoría de los dogmáticos, postura que se refleja en lo sostenido por JESCHECK: “No cabe (...) desconocer el peligro que encie- rra una dogmática jurídico-penal excesivamente anclada en fórmulas abstractas, a saber: de que el juez se abandone al automatismo de los conceptos teóricos, desatendiendo así las particularidades del caso concreto. Lo decisivo ha de ser siempre la solución de la cuestión de hecho, en tan- to que las exigencias sistemáticas deben permanecer en se- gundo plano”( 5 ). El fallo del Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos quetengoelgustodecomentarzanjaelpeligroreferidopor JESCHECK y da a la dogmática penal el lugar que le corres- ponde, esto es, no el de constituir el fin del derecho penal sino el de ser un medio para su aplicación racional, en pro- cura de la resolución adecuada de problemas, en el marco de ciertas determinaciones político-criminales de fines. Sumario: 1.INTRODUCCIÓN.–2.EL CASO.–3.FUNDAMEN- TOS. 3.1. LA APLICACIÓN DE LA DOGMÁTICA PENAL ESTÁ SUJETA A CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD. 3.2. LA FRÍA APLICACIÓN DE LA DOGMÁTICA PENAL AL CASO PUEDE ACARREAR LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DEL ESTADO. – 4.CONCLUSIÓN. El control de convencionalidad en la aplicación de la dogmática penal( 1 ) por SILVIA MARRAMA Tratados y Convenios Internacio- nales: Convención de Belém do Pará: protección a la mujer. Delitos contra las Perso- nas: Delitos contra la vida: homicidio califi- cado por el vínculo; situación de exculpación (art. 34, inc. 2º, CP); miedo insuperable. Culpabilidad: Causa de exclusión: coac- ción; exculpación. NF Con nota a fallo 1 – En razón de que los sucesos investigados constituyen he- chos de violencia especialmente dirigidos contra la mujer, que se conectan directamente con los bienes tutelados por la Convención de Belém do Pará, ratificada por ley 24.632, la visión del derecho penal, en el sub examine, no debe ser des- plegada bajo la fría mirada de la dogmática penal tradicio- nal, sino bajo los nuevos paradigmas supranacionales de los Tratados que nuestro país ha ratificado y, por tanto, se ha obligado a cumplir y hacer cumplir, lo cual trae ínsito que el examen de los sucesos se realice bajo esa óptica. 2 – De la simple lectura de las piezas que conforman los ante- cedentes de las actuaciones emerge de manera evidente que la imputada se encontraba inmersa en una nueva relación violenta –que ella naturalizaba– y que, otra vez, no concebía posibilidad alguna de sustraerse de ella. Frente a esta situa- ción, que no pudo y no debió ser ignorada por los funciona- rios del COPNAF a quienes ella logró anoticiar –del preca- rio modo que pudo– y que no trataron la situación de la fa- milia, no se le proporcionó a la encartada el apoyo necesario para poner fin al vínculo dañino y peligroso que sostenía con su pareja, no se abordó debidamente su condición de mujer golpeada, ni se logró que ella pudiera deconstruir los terri- bles modelos familiares que sufrió y reiteraba en su vida adulta al momento de formar su propio hogar. 3 – El miedo insuperable es perfectamente asequible dentro del concepto de amenazas de sufrir un mal grave e inminen- te, máxime cuando esa amenaza se ve reforzada con hechos cotidianos que evidencian inequívocamente la verosimilitud de ella. Así, el estado de necesidad exculpante (art. 34, inc. 2º, del cód. penal) presupone una situación de extrema coac- ción en la cual el mal causado y el que se procura evitar guardan cierta correlación, sacrificando o lesionando un bien jurídico de igual o mayor entidad al suyo propio ame- nazado, y encuentra fundamento en la anulación del ámbito de autodeterminación de dicho sujeto, lo cual impide exigirle una conducta distinta de la adoptada. 4 – La conducta es penalmente inculpable cuando la situación precedente torna inexigible la posibilidad de adoptar un cur- so de acción distinto, por haber quedado eliminada la posi- bilidad del sujeto activo de decidir libremente; emerge claro de la sentencia que la imputada no sólo omitió una defensa eficaz de sus hijos o la evitación del maltrato homicida de su pareja sino que participaba en el castigo corporal de sus hi- jos, mas todo ello bajo concretas amenazas de muerte de aquel respecto de ella y de los niños, ya que existían consta- tables muestras en sus respectivos cuerpos de la posibilidad de su concreción; es evidente que, frente a semejante coac- ción, desde el punto de vista de su capacidad, la encartada se encontraba en condiciones de realizar una conducta dife- rente pero a riesgo de su propia vida y de la de sus hijos, y es por ello que el Estado no puede exigirle que realice esa con- ducta, porque esta persona tiene absolutamente disminuida su libertad de decisión. 5 – No resulta procedente el recurso de casación del Ministe- rio Público Fiscal contra la sentencia que absuelve a la im- putada, pues el razonamiento sobre la causal exculpatoria que se sostuvo sobre la base de que la encartada no pudo li- brarse del miedo insuperable por la relación violenta que padecía, con el fin de proteger a sus hijos conociendo el tem- peramento violento de su pareja, es el correcto de consuno con el plexo probatorio analizado; lo contrario –impulsado por el Ministerio Público Fiscal– supone culpabilizar de ma- nera inadmisible a la mujer por una situación de violencia de la que ella misma es víctima y revictimizarla, descargan- do la responsabilidad de prevenir, investigar y sancionar la violencia contra las mujeres (art. 7.b. de la Convención de Belém do Pará) que el Estado no asumió, a pesar de conocer la situación que originaba el deber de ponerle fin y asistir a la mujer a superar aquella situación. A.L.R. JURISPRUDENCIA NF