15 PUBLICACIÓN: Rosario Serra Cristóbal (Coord.): Multidiscriminación en los ordenamientos jurídicos español y europeo, Valencia, Tirant lo Blanch, 2013, págs. 15‐43. La mujer como especial objeto de múltiples discriminaciones. La mujer multidiscriminada Rosario Serra Cristóbal Profesora Titular de Derecho Constitucional Universidad de Valencia 1. La discriminación múltiple parece tener nombre de mujer Vivimos en una sociedad no igualitaria, donde determinadas personas, por sus características, por pertenecer a un determinado grupo o género o por cualquier otra circunstancia son discriminadas. Pero, nos encontramos con individuos en los que, junto al hecho de pertenecer a un grupo en riesgo de ser discriminado, concurre otro factor discriminatorio adicional. Pongamos como ejemplo el de la mujer discapacitada, la mujer romaní, las extranjeras que ejercen la prostitución, los inmigrantes discapacitados, los inmigrantes de color o de la etnia romaní, etc. Ello les coloca en una especial situación de vulnerabilidad o de dificultad para disfrutar de sus derechos en condiciones de igualdad. Incluso, en no pocas ocasiones, se produce la concurrencia de más de dos de las citadas circunstancias, ahondando aún más en su riesgo de exclusión. Todas esas situaciones han venido a recibir denominaciones distintas: doble discriminación, discriminación interseccional, discriminación compuesta, discriminación multiseccional, discriminación multidimensional, discriminaciones superpuestas o solapadas, discriminaciones aditivas, etc. Con independencia de la distinción conceptual que podamos establecer posteriormente, nos referiremos a ellas como “discriminaciones múltiples”, por ser el vocablo empleado de forma más generalizada por la doctrina. Lo cierto es que, en gran parte de los casos que podemos traer a colación, uno de los factores de discriminación que concurren es el del sexo, el hecho de ser mujer. El principal porcentaje de individuos afectados por una discriminación múltiple son mujeres 1 . Lo cual demuestra nuestra hipótesis de que en gran parte de los supuestos en los que una mujer es discriminada, la discriminación por sexo es sólo uno de los factores. Esta realidad ha sido reconocida en el ámbito supranacional en algunos momentos. Así, el preámbulo de la Directiva del Consejo de la Unión Europea (2000), 1 BURRI, Susanne, SCHIEK, Dagmar, The European network of legal experts in the field of gender equality (2009): Multiple discrimination in EU Law. Opportunities for legal responses to intersectional gender discrimination?, Bruselas, Comisión Europea, pág. 5. En el mismo sentido, pero refiriéndose a las mujeres con minusvalía, se pronuncia DE SILVA (2009): “Mining the intersections: advancing the rights of women and children with disabilities within an interrelated web of human rights”, Pacific Rim Law & Policy Journal Association, vol. 18, pág. 295.