DIÁLOGO CON LA JURISPRUDENCIA Nº 192 17 ESPECIAL ESPECIAL I. LA CASACIÓN N° 3189-2012-LIMA NORTE DEMUESTRA UNA VEZ QUE LA JURISPRU- DENCIA NO ES OBLIGATORIA La Casación N° 3189-2012-Lima Norte –en ade- lante la Casación– ha desnaturalizado la categoría 1 del negocio jurídico. Para ello se valió de la teoría tridimensional del derecho [Fundamento 230] y de la invocación a los valores “supremos” de la justicia y de la seguridad jurídica [Fundamentos 238, 240, 246, 248, 273, 274 y 276] mediante la aplicación del principio de especialidad de la norma en observan- cia de los métodos sistemático y teleológico [Fun- damentos 247, 250 y 274]. Dicha casación plan- tea la aplicación de los dos métodos “porque existe LA DESNATURALIZACIÓN DE LA CATEGORÍA DEL NEGOCIO JURÍDICO POR OBRA Y GRACIA DEL QUINTO PLENO CASATORIO CIVIL Rómulo MORALES HERVIAS* TEMA RELEVANTE El autor está en desacuerdo con la jurisprudencia sentada en el Quinto Pleno Casatorio Civil. Señala que el Pleno dejó de tomar en cuenta las directivas de la interpretación auto- ritativa, según la cual se debe utilizar recursos hermenéuticos constituidos por las opinio- nes de autorizados jurisperitos, además de haberse dejado de lado la doctrina sobre la anu- labilidad de los actos colegiales asociativos contrarios a la ley y al contenido del estatuto. Advierte que se debe tomar en cuenta de que en nuestro ordenamiento solo cabe hablar de nulidades textuales. * Abogado por la Universidad de Lima. Magíster por la Universidad di Roma “Tor Vergata”. Diplomado en Derecho Romano; y en Derecho de los Consumidores y de la Responsabilidad Civil por la Universidad di Roma “La Sapienza”. Doctor por la Pontiicia Universidad Católica del Perú. Profesor de Derecho Civil en la Pontiicia Universidad Católica del Perú, en la Universidad Nacio- nal Mayor de San Marcos y en la Universidad San Martín de Porres. 1 Las categorías son “criterios de clasiicación, formas, determinaciones generales que permiten pensar las cosas y por ello enten- derlas. Todo hecho cultural exige ser expresado en estructuras categoriales” (Lipari, 2013, pág. 11). una contraposición de las normas generales relati- vas a las causales de ineicacia del negocio jurídico reguladas en el Libro II del Código Civil, frente a lo establecido en el artículo 92 de la norma anotada, referida a la pretensión de impugnación de acuerdos de asociación, que constituye una norma especial” [Fundamento 242] porque estaríamos ante un caso difícil” [Fundamento 243] y en concreto estaríamos ante una antinomia [Fundamento 246]. ¿Estamos frente a un caso de antinomia? La respuesta es nega- tiva. No hay antinomia. Por lo tanto, solo es [y era] necesario interpretar el primer párrafo del artículo 92 del Código Civil peruano de 1984 (en adelante CC) porque la Casación resolvió un caso de un acto