DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA Y TUTELA COLECTIVA DE DERECHOS EN EL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL PARA LA REPÚBLICA ARGENTINA FRANCISCO VERBIC 1. INTRODUCCIÓN En la República Argentina, por medio del decreto 191/2011, el Poder Ejecutivo Nacional designó una comisión especial para redactar un anteproyecto de Código Civil y Comercial. Este anteproyecto fue concluido y oportunamente elevado por la comisión al Poder Ejecutivo. Entre sus previsiones, se cuentan algunas cuestiones de relevancia en materia de tutela procesal colectiva de derechos. Y también se contaban otras que, como veremos, han sido eliminadas de la versión original y no forman parte del proyecto enviado al Congreso de la Nación. El presente trabajo se ocupa de presentar brevemente tales previsiones. 2. LOS DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA (LA PROYECCIÓN DE LA DOCTRINA “HALABI” EN EL DERECHO POSITIVO) Según se desprende de los fundamentos del anteproyecto, el mismo buscaba mantener la clasificación existente en materia de derechos reales por entender que era algo tradicional, consolidado “y que se basa en derechos individuales de las personas sobre bienes (susceptibles de valoración económica)”. Al mismo tiempo, la iniciativa perseguía contemplar “otros aspectos que ya están en la práctica social y en el sistema jurídico”. Lo que para nosotros interesa respecto de este trabajo, entre tales aspectos, se cuenta el reconocimiento de los derechos de incidencia colectiva. Sobre este punto, encontramos que el artículo 14 del anteproyecto reconocía [junto con los derechos individuales del inc. a)] la existencia de derechos individuales homogéneos y de derechos colectivos propiamente dichos. En los fundamentos de la iniciativa, los miembros de la comisión redactora explican que los “derechos de incidencia colectiva sobre bienes colectivos se refiere a aquellos que son indivisibles y de uso común, sobre los cuales no hay derechos subjetivos en sentido estricto. Estos bienes no pertenecen a la esfera individual sino social y no son divisibles en modo alguno”. Junto con ellos también se encuentran los derechos individuales homogéneos. En estos supuestos, explica la comisión, “una causa común afecta a una pluralidad de derechos y por lo tanto se permite un reclamo colectivo. Se diferencian de los primeros [derechos subjetivos individuales] en cuanto a que se permiten procesos colectivos, como lo proponemos en materia de responsabilidad. Se distinguen de los segundos [derechos de incidencia colectiva sobre bienes colectivos] porque son derechos subjetivos individuales y no indivisibles, como el ambiente”. ¿Qué decía el articulado sobre estas dos especies de derecho de incidencia colectiva? Respecto de los primeros, el anteproyecto establecía en su artículo 14, inciso b), que se trata de aquellos “derechos individuales que pueden ser ejercidos mediante una acción colectiva, si existe una pluralidad de afectados individuales, con daños comunes pero divisibles o diferenciados, generados por una causa común, según lo dispuesto en el Libro Tercero, Título V, Capítulo 1″. Capítulo del libro “Unificación de los Códigos Civil y Comercial de la Nación. Aspectos Relevantes. Análisis Doctrinario”, Ed. ERREPAR, Buenos Aires, 2015, pp. 339 y ss.