LA (NEGADA) LEGITIMACIÓN ACTIVA DEL DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACIÓN PARA ACCIONAR EN DEFENSA DE DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA Buscando razones a la doctrina de la Corte Suprema Francisco Verbic Sumario de Contenido: 1. Introducción 2. El Defensor del Pueblo y su legitimación procesal 3. La suerte del Defensor del Pueblo ante los estrados judiciales 4. Valoración de la postura de la Corte Suprema en torno a la cuestión (o de la búsqueda de causas reales a la misma) 5. Conclusiones. 1. Introducción La recepción normativa en la República Argentina de los denominados “derechos de incidencia colectiva” a partir de la reforma constitucional de 1.994, ha enfrentado al legislador con la necesidad y el deber de establecer vías procesales adecuadas para brindar una tutela eficiente a los mismos. Sin embargo, nuestro país no cuenta aún en el orden federal con un proceso específico, adecuado e idóneo para canalizar pretensiones que tengan por objeto la protección de este tipo de derechos1. La doctrina que ha trabajado sobre el tema2 es conteste (explícita o implícitamente) en que cualquier sistema de protección de derechos de incidencia colectiva que pretenda abastecer su finalidad Publicado en AA.VV. “Libro de Ponencias Generales y Trabajos Seleccionados - XXIII Congreso Nacional de Derecho Procesal”, Ed. La Ley, Mendoza, 2005 y en “Revista de Derecho Procesal”, Ed. Rubinzal Culzoni, 2007-1. Premio “Asociación Argentina de Derecho Procesal - XXIII Congreso Nacional de Derecho Procesal”. 1 La Ley de Defensa del Consumidor nº 24.240, a pesar de ser una ley “de fondo”, fue sancionada con la inclusión de algunas disposiciones procesales claramente orientadas a este fin, pero dichos preceptos fueron objeto de veto por el Poder Ejecutivo. La Ley General del Ambiente nº 25.675, por su parte, contiene algunas disposiciones procesales aisladas, pero dista de ser un cuerpo completo que permita canalizar cualquier pretensión colectiva. En los ordenamientos de derecho comparado interno encontramos algunas normas que han avanzado sobre la materia pero que, a nuestro modo de ver, continúan sin abastecer el fenómeno en su totalidad (la Ley 13.133 de la Provincia de Buenos Aires es quizás el más claro ejemplo). Más allá de estos cuerpos normativos aislados, las diversas provincias argentinas han establecido a partir de la reforma de 1994 o mantienen aún en su carta magna la figura del amparo, principal vía a través de la cual se han planteado las pretensiones colectivas que fueron discutidas ante la justicia. La figura se encuentra regulada en Córdoba, (art. 48 y ley 4.915), Salta (arts. 85 y 87), Catamarca (art. 40), San Juan (arts. 32, 40 y 41), San Luis (arts. 42, 45 y 46 y ley 5.054), Jujuy (art. 41), Chaco (art. 16), Chubut .(art. 34), Entre Ríos (art. 25), Formosa (art. 23 y ley 749), La Pampa (art. 16), La Rioja (art. 28), Misiones (art. 16), Neuquén (art. 44), Río Negro (art. 43), Santa Cruz (art .15), Santa Fe (art. 17 y ley 10.456), Santiago del Estero (art. 38), Tierra del Fuego (art. 43), Provincia de Buenos Aires (art. 20 y ley 7.166). 2 Entre otros, GIDI, Antonio “Cosa juzgada en acciones colectivas”, en “La tutela de los derechos difusos, colectivos e individuales homogéneos. Hacia un código Modelo para Iberoamérica”, GIDI-Mac GREGOR (Coordinadores) Ed. Porrúa, México; GIDI, Antonio “Las acciones colectivas y la tutela de los derechos difusos, colectivos e individuales homogéneos en Brasil. Un modelo para países de derecho civil”, Ed. Universidad Nacional de México, 2004, traducción