SANTA MARTA EDICIÓN No.018 ABRIL DE 2016 1 DECRETO NUMERO 088 Fecha: 13 Abril de 2016 "Por medio del cual se convoca a elecciones de dignatarios de las Juntas de Acción Comunal y de las Asociaciones de Juntas de Acción Comunal del Distrito de Santa Marta D.T.C.H. para el período 2016 — 2020 y se dictan otras disposiciones" EL ALCALDE DEL DISTRITO TURÍSTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en los numerales 1° y 3° del artículo 315 de la Constitución Política, los artículos 32, 63 y 64 de la Ley 743 de 2002 y la Ley 753 de 2002, en concordancia con el título III del Decreto Nacional 2350 de 2003, y, CONSIDERANDO: Que la Constitución Política de 1991 establece en su artículo 38 el derecho fundamental de los colombianos a fin de que se asocien para el desarrollo de las diferentes actividades que se desarrollan en comunidad, Que de conformidad con lo previsto en los numerales 1° y 2° del artículo 315 de la Constitución, es atribución de los Alcaldes cumplir y hacer cumplir la Constitución Política, la Ley, los Decretos y las demás disposiciones normativas, Que de conformidad con la Ley 743 de 2002, "por la cual se desarrolla el artículo 38 de la Constitución Política de Colombia en lo referente a los organismos de acción comunal", se debe fomentar por parte del Estado la promoción, estructuración y fortalecimiento de los organismos de acción comunal y se debe buscar que su creación y desarrollo se ciñan a principios de organización democrática, moderna, participativa y representativa en todos los niveles asociativos, Que el artículo 1° de la Ley 753 de 2002 dispone que corresponde al Alcalde Municipal o Distrital, entre otras, la aprobación, revisión y el control de las actuaciones de las Juntas de Acción Comunal y de la Asociación de Juntas de Acción Comunal de la ciudad, Que el artículo 32 de la Ley 743 de 2002 establece que a partir de 2001 la elección de nuevos dignatarios de los organismos de Acción Comunal se llevará a cabo en el año siguiente a aquel en que se celebren las elecciones para corporaciones públicas territoriales, de la siguiente forma: para Juntas de Acción Comunal y Juntas de Vivienda Comunitaria, el último domingo del mes de abril, iniciando su período el primero (1°) de julio del mismo año; para Asociaciones de Juntas de Acción Comunal, el último domingo del mes de julio, iniciando su período el primero (1°) de septiembre del mismo año. Que en el año 2015 se celebraron las elecciones de los miembros de las corporaciones públicas territoriales, de manera que en el último domingo del mes de abril y el último domingo del mes de julio del presente año 2016, deben efectuarse las elecciones de los dignatarios de las Juntas de Acción Comunal (primer grado) y de las Asociaciones de Juntas de Acciones Comunales (segundo grado), Que se aproxima el último domingo del mes de abril de la presente anualidad, fecha ésta prevista en la normatividad antes citada para que se convoque a elección de dignatarios de los organismos comunales de primer grado (Juntas de Acción Comunal), Que en aras de la celeridad administrativa, a través del presente Decreto se dispondrá convocar también para las elecciones de dignatarios de los Organismos de Acción Comunal de segundo grado (Asociaciones de las Juntas de Acción Comunal) a realizarse en el mes de julio, Que le corresponde a la Administración Distrital, en especial a la Coordinación de Participación Comunitaria como Oficina adscrita a la Secretaría Distrital de Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 artículo 25 del Decreto Nacional 2350 de 2003, reglamentario de la Ley 743 de 2002, apoyar a las Juntas de Acción Comunal y a las Asociaciones de Juntas de Acción Comunal en estas actividades electorales para la elección de sus dignatarios. Que de conformidad con la normativa precedentemente citada, es atribución del Alcalde del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta convocar a elecciones de dignatarios de los organismos comunales de primero y segundo grado del Distrito, Que en el capítulo I "Creación y Denominación de las Localidades del Acuerdo 025 de 12 de diciembre de 2014, aprobado por el Concejo Distrital de Santa Marta, en su artículo 9, se expresa: Artículo Noveno. Creación y Denominación. Teniendo en cuenta la cobertura de Servicios Públicos, comunitarios e institucionales, las ventajas comparativas, la heterogeneidad del Territorio en lo Turístico, Cultural e Histórico y el desarrollo potencial geográfico y socio-económico, créanse tres (3) localidades en el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, denominadas así: Localidad Uno (1). Cultural Tayrona-San Pedro Alejandrino Localidad Dos (2). Histórica Rodrigo de Bastidas Localidad Tres (3). Turística Perla del Caribe. Así mismo, en los artículos 12, literal f, y 13 de la Ley 743 de 2002, se estipula lo siguiente: Artículo 12. Territorio. (...) f) El territorio de la asociación será la comuna, corregimiento, localidad o municipio, en los términos del Código de Régimen Municipal; Artículo 13. El Territorio de los organismos de acción comunal podrá modificarse cuando varíen las delimitaciones territoriales por disposición de autoridad competente. Por lo tanto, como lo expresa la Ley 743 de 2002 y el Acuerdo Distrital No. 025 de diciembre de 2014, las Asociaciones de Juntas de Acción Comunal por Comunas que existen en la actualidad en el Distrito de Santa Marta, se convocan para que modifiquen su territorio como está estipulado en el artículo noveno del Acuerdo Distrital mencionado y así ser instancia para atender los procesos de impugnación de las elecciones de los organismos de primer grado (Juntas de Acción Comunal), como lo señala el artículo 22 del Decreto Nacional 2350 de 2003. Artículo 22. Instancias. El proceso de impugnación se desarrollará en dos instancias. La primera será adelantada por el organismo comunal de grado inmediatamente superior, de acuerdo con lo establecido en sus estatutos, y la segunda, en caso de apelación, será de conocimiento de la entidad encargada de la inspección, control y vigilancia del organismo comunal que desarrolló la primera instancia. (...) Que en el caso de que las Asociaciones de Juntas de Acción Comunal conformadas por Comunas no ajusten su territorio a las actuales unidades político administrativas denominadas localidades, el proceso de conocimiento y resolución de las impugnaciones del proceso electoral de las respectivas Juntas de Acción Comunal se desarrollará en primera instancia por la Federación Distrital, y la segunda instancia será atendida por la