Director: Guillermo F. Peyrano Consejo de Redacción: Gabriel Fernando Limodio Pablo María Garat Luis María Caterina Martín J. Acevedo Miño Daniel Alejandro Herrera Nelson G. A. Cossari CUENTA Nº 13.547 COR ARGE CASA C Diario de Doctrina y Jurisprudencia Buenos Aires, miércoles 7 de agosto de 2019 ISSN 1666-8987 Nº 14.685 AÑO LVII ED 283 DOCTRINA La jurisdicción internacional directa en un caso de responsabilidad parental. Comentario al fallo “H., K. E. c. M. V., A. s/cuidado personal de los hijos” (CNCiv., sala D, 24-6-19), por Leandro Baltar y Luciana B. Scotti .................................................................................................................................................................................. 1 JURISPRUDENCIA CORTE SUPREMA Concursos y Quiebras: Quiebra: régimen de privilegios; instrumentos internacionales; integración; derechos a la vida y a la salud; protección de personas con discapacidad; amparo; discapacidad total e irreversible por mala praxis médica; indemnización; crédito; verifcación con carácter especial prioritario; procedencia; arts. 239, párr. 1º, 241, 242 parte general y 243 parte general e inc. 2º de la ley 24.522; declaración de inconstitucionalidad (CS, marzo 26-2019) (Conclusión del diario del 6 de agosto de 2019) ... 4 CIVIL Responsabilidad Parental: Derecho internacional privado: incompetencia del juez argentino; jurisdicción internacional; cuidado personal; hogar conyugal radicado en el extran- jero; residencia habitual del menor al momento en que se suscita el conficto; art. 2639 del cód. civil y comercial de la Nación (CNCiv., sala D, junio 24-2019) .................... 1 CONTENIDO Responsabilidad Parental: Derecho internacional privado: incompetencia del juez argentino; jurisdicción internacional; cuidado personal; hogar conyugal radicado en el extranjero; residencia habitual del menor al momento en que se suscita el conficto; art. 2639 del cód. civil y comercial de la Nación. NF Con nota a fallo 1 – Es incompetente la justicia argentina para entender en ac- tuaciones tendientes a obtener el cuidado personal de las hijas de la accionante si de los hechos expuestos se desprende que esta contrajo matrimonio en la República de Chipre, residió con su cónyuge en el Estado de Israel y se radicaron de común acuerdo en la ciudad de Barranquilla, República de Colom- bia; viajó luego a la República Argentina con motivo de una internación por problemas de salud de su cónyuge y, con un permiso de viaje por vacaciones respecto de sus hijas menores de edad, el demandado regresó con posterioridad a la Repúbli- ca de Colombia para radicarse en el domicilio conyugal y en donde la referida le inició la demanda de divorcio, causa en la cual obtuvo cautelarmente el cuidado personal de sus hijas menores de edad. Ello así, no se ha aportado elemento alguno que acredite que el centro de vida de las niñas se encuentra en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, puesto que la propia apelante ha reconocido que el hogar conyugal se encontraba radicado en la ciudad de Barranquilla, República de Colom- bia, en donde, además, ha iniciado la demanda de divorcio y en la cual obtuvo cautelarmente el cuidado personal de sus hijas. 2 – Resulta incompetente la justicia argentina para entender en actuaciones tendientes a obtener el cuidado personal de las hijas de la accionante, puesto que, si bien cuando viajó a la República Argentina fue por vacaciones, lo cierto es que los hechos de violencia que alega haber vivido en la República de Colombia, sede del hogar conyugal, la condujeron a que se radique en nuestro país, donde tiene a su madre, hermano y cuñada. El juez argentino sería competente para entender en estos asuntos si la residencia habitual del niño estuviera en el país, concurrentemente con la posibilidad de que se encuentre en el país el domicilio o la residencia habitual del demandado, conforme el art. 2608 del cód. civil y comercial de la Nación. 3 – Si bien en materia de responsabilidad parental el art. 2639 del cód. civil y comercial de la Nación se rige por el derecho de la residencia habitual del hijo al momento en que se susci- ta el conficto, en la medida en que el interés superior del ni- ño lo requiera, se puede tomar en consideración el derecho de otro Estado con el cual la situación tenga vínculos relevantes. 4 – La conexión elegida por el art. 2639 del cód. civil y comer- cial de la Nación tiene como fundamento su proximidad –la residencia habitual del niño como centro de gravedad–; esta es la solución adoptada en la fuente internacional en la mate- ria también para responder al interrogante de la jurisdicción internacional (Convención de La Haya de 1980 y de 1996). Así, debe interpretarse que el juez argentino será competente para entender en estos asuntos si la residencia habitual del niño estuviera en el país, concurrentemente con la posibili- dad de que se encuentre en el país el domicilio o la residencia habitual del demandado, conforme el art. 2608 del cód. civil y comercial de la Nación. M.A.R. 60.196 – CNCiv., sala D, junio 24-2019. – H., K. E. c. M. V., A. s/cuidado personal de los hijos. Sumario: I. INTRODUCCIÓN. – II. LA RESPONSABILIDAD PA- RENTAL Y LA JURISDICCIÓN INTERNACIONAL DIRECTA. – III. LOS HECHOS DEL CASO. – IV. ANÁLISIS DEL CASO. 1) UN PROBLE- MA DE FUENTES: LA PRELACIÓN JERÁRQUICA DEL TRATADO DE DE- RECHO CIVIL DE MONTEVIDEO DE 1889. 2) LAS SOLUCIONES DEL TRATADO DE DERECHO CIVIL DE MONTEVIDEO DE 1889. 3) SITUACIÓN DE VIOLENCIA Y COMPETENCIA PARA DICTAR MEDI- DAS URGENTES. – V. A MODO DE COLOFÓN. – BIBLIOGRAFÍA. I Introducción El Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN) uti- liza los términos “responsabilidad parental” dando cuenta de una noción mucho más acorde a la fnalidad propia del instituto que pretende regular, en reemplazo de la “patria potestad” del Código Civil (CC) de Vélez Sarsfeld, ter- minología que, por otra parte, venía acumulando severas críticas por la doctrina. En efecto, no estamos ante un simple cambio termino- lógico; por el contrario, nos encontramos ante una recep- ción normativa que acoge una larga lucha y una progresiva evolución en pos de los derechos de los niños, niñas y ado- lescentes (NNA), cuya fuerza cobró impulso con la Con- vención de los Derechos del Niño (CDN). Dejar de hablar de una potestad, de un atributo que les corresponde a los progenitores, y pasar a referirnos a una responsabilidad es La jurisdicción internacional directa en un caso de responsabilidad parental Comentario al fallo “H., K. E. c. M. V., A. s/cuidado personal de los hijos” (CNCiv., sala D, 24-6-19) por Leandro Baltar (*) y Luciana B. Scotti (**) NF JURISPRUDENCIA NOTA DE REDACCIÓN: Sobre el tema ver, además, los siguientes traba- jos publicados en EL DERECHO: La regulación del matrimonio extranjero, por RAÚL ALBERTO RAMAYO, ED, 202-541; Las convenciones internaciona- les vigentes en materia de restitución internacional de menores: análisis comparativo, por JOSEFINA BONIFACIO COSTA, EDFA, 56/-12; Restitución internacional de personas menores de edad: la importancia del retorno seguro y la incorporación de los artículos 2614 y 2642 al Código Civil y Comercial de la Nación, por MAGDALENA MARÍA BOLLÓN, EDFA, 73/-14; Restitución internacional: valoración de la conducta de las partes y del relato de la niña. Principios involucrados, por ELIANA M. GONZÁLEZ, EDFA, 56/29; La importancia del factor temporal en materia de restitu- ción internacional de niños, niñas y adolescentes, por CARLOS A. BADO y JOSEFINA FERNÁNDEZ MOORES, EDFA, 77/-7; La protección internacional del niño en los casos de sustracción o retención ilícita, por MARÍA MARTA LUISA HERRERA, ED, 235-1077; La Convención sobre los Derechos del Ni- ño y las Convenciones de Restitución de Menores de La Haya y de Mon- tevideo, por ANTONIO BOGGIANO, ED, 275-551; La obligación de proveer alimentos a partir del Código Civil y Comercial, según la jurisprudencia, por MARCO A. RUFINO, EDFA, 85/-41; La excepción de “grave riesgo” en la restitución internacional de niños, por LUCIANA B. SCOTTI, ED, 280-564; La litispendencia internacional y su regulación en el Código Civil y Co- mercial de la Nación, por LEANDRO BALTAR, ED, nº 14.601 del 1-4-19. To- dos los artículos citados pueden consultarse en www.elderecho.com.ar. (*) Abogado. Doctorando en Derecho Internacional Privado (UBA). Docente de Derecho Internacional Privado y Derecho de la Integración en la Universidad de Buenos Aires, Facultad de Derecho. Coordinador de la Revista Iberoamericana de Derecho Internacional y de la Integración. Miembro adscripto del Instituto de Investigaciones Jurídicas y Sociales “Dr. Ambrosio L. Gioja”, Facultad de Derecho, Universidad de Buenos Aires. Autor de artículos y capítulos de libros sobre temas de su especialidad. (**) Abogada, egresada con Medalla de Oro (UBA). Magíster en Relaciones Internacionales (UBA). Doctora de la Universidad de Bue- nos Aires con tesis sobresaliente, recomendada al Premio “Facultad” (Área Derecho Internacional). Diploma de Posdoctorado (Facultad de Derecho, UBA). Profesora adjunta regular de Derecho Internacional Pri- vado y de Derecho de la Integración en la Facultad de Derecho, UBA. Directora de la Revista Iberoamericana de Derecho Internacional y de la Integración. Vicedirectora y miembro permanente del Instituto de Investigaciones Jurídicas y Sociales “Dr. Ambrosio L. Gioja”, Facultad de Derecho, Universidad de Buenos Aires. Autora y coautora de libros, capítulos de libros, artículos, ponencias y comunicaciones en congresos sobre temas de su especialidad. CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Análisis doctrinarios, comentarios y apostillas